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Real Decreto 2699/1985, de 27 de diciembre, por el que se declaran de obligado
cumplimiento las especificaciones técnicas de los perfiles extraídos
de aluminio y sus aleaciones y su homologación por el ministerio de
industria y energía.

 

El reglamento general de actuación del ministerio de industria y energía
en el campo de la normalización y homologación, aprobado por
real decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el capitulo IV, apartado
4.1.3, que la declaración de obligatoriedad de una normativa en razón
de su necesidad, se considerara justificada, entre otras razones, por la seguridad
de los usuarios o consumidores, la defensa de su intereses económicos
y la prevención de practicas que puedan inducir a error.

 

En consecuencia, resulta apremiante el establecimiento de una normativa obligatoria,
así como la homologación de los perfiles extraídos de
aluminio y sus aleaciones, de acuerdo con el real decreto 2584/1981.

 

En su virtud, a propuesta del ministro de industria y energía y previa
deliberación del consejo de ministros en su reunión del día
27 de diciembre de 1985, dispongo articulo 1. Se declaran de obligada observancia
las especificaciones técnicas que figuran en el anexo a este real decreto,
aplicables a los perfiles extruídos de aluminio y sus aleaciones destinados
al comercio interior.

 

Art. 2. 1. Las normas a que se refiere el articulo anterior habrán
de observarse en los diferentes tipos de perfiles extraídos de aluminio
y sus aleaciones, tanto de fabricación nacional como importados, cuya
preceptiva homologación se llevara a efecto de acuerdo con el reglamento
general de actuaciones del ministerio de industria y energía en el campo
de la normalización y homologación aprobado por el real decreto
2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el real decreto
734/1985, de 20 de febrero.

 

2. Se prohibe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación
o instalación en cualquier parte del territorio nacional, de los perfiles
a que se refiere el apartado anterior, que correspondan a tipos no homologados
o que, aun correspondiendo a tipos homologados, carezcan del certificado de
conformidad expedido por la comisión de vigilancia y certificación
del ministerio de industria y energía.

 

3. Los perfiles conformes al modelo homologado ostentaran la correspondiente
marca de conformidad otorgada por la comisión antes citada.

 

Art. 3. 1. Quedan sometidos a la homologación de tipo y a la certificación
de la conformidad de la producción con el modelo homologado los perfiles
extraídos de aluminio y sus aleaciones, exigiéndose el cumplimiento
de las especificaciones técnicas que figuran en el anexo del presente
real decreto y realizándose los ensayos correspondientes a dichas especificaciones.

 

Las pruebas y análisis requeridos se harán en laboratorios acreditados
por la dirección general de innovación industrial y tecnología
del ministerio de industria y energía.

 

Art. 4. Las solicitudes de homologación se dirigirán al director
general de industrias siderometalurgicas y navales.

 

Art. 5. Las muestras de los productos serán tomadas del almacén
del fabricante, ya sea nacional o extranjero, y precintadas o marcadas, por
el ministerio de industria y energía o por la entidad colaboradora que
realice la auditoria de calidad para su envío al laboratorio.

Art. 6. 1. Las solicitudes de certificación de la conformidad de la
producción correspondiente a un perfil previamente homologado, se dirigirán
a la comisión de vigilancia y certificación del ministerio de
industria y energía, y serán presentadas con periodicidad no
superior a dos años.

 

2. A las solicitudes de certificación deberá acompañarse
la documentación siguiente:

 

A) declaración de que dichos productos han seguido fabricándose.

Certificado de una entidad colaboradora en el campo de la normalización
y homologación sobre permanencia de la idoneidad del sistema de control
de calidad usado, y sobre la identificación de la muestra seleccionada
para su ensayo.

 

C) dictamen técnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados
de los análisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada
y precintada por la entidad colaboradora.

 

3. La comisión de vigilancia y certificación podrá disponer
la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de
que lo estime procedente.

 

4. El plazo de validez de los certificados de conformidad será de un
año, a partir de la fecha de expedición del mismo. No obstante,
la comisión de vigilancia y certificación podrá en todo
momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del interesado
la realización de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento
de las condiciones en que se expidió la certificación de conformidad.

 

5. La comisión de vigilancia y certificación podrá sustituir
la exigencia de las certificaciones periódicas de conformidad por el
sello ince que ostente el producto, o por otros igualmente homologados por
el ministerio de obras publicas y urbanismo.

 

Art. 7. Inspecciones, infracciones y sanciones:

1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente
real decreto y las posteriores normas que lo desarrollen, se llevara a efecto
por los correspondientes órganos de las administraciones publicas en
el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.

 

2. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a los ministerios de
economía y hacienda, obras publicas y urbanismo e industria y energía
dentro del marco de sus atribuciones especificas, el incumplimiento de lo dispuesto
en el presente real decreto y normas posteriores que lo desarrollen, constituirá infracción
administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto
en la ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios y
en el real decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria.

Disposición final el presente real decreto entrara en vigor a los nueve
meses de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1985.

Juan Carlos r.

El Ministro de Industria y Energía, Joan Majo Cruzate

ANEXO

ESPECIFICACIONES QUE DEBERAN CUMPLIR LOS PERFILES EXTRAÍDOS DE ALUMINIO
Y SUS ALEACIONES TERMINOLOGIA, CARACTERISTICAS Y METODOS DE ENSAYO

1. Terminología básica

1.1. Perfiles de aluminio extraídos. Los perfiles de aluminio y sus
aleaciones consisten en los modelos y diseños obtenidos por extrusión.
Estos productos son fabricados mediante la técnica de obligar a pasar
una masa de metal aluminio o sus aleaciones, en caliente, a través de
una herramienta denominada matriz que da la forma de perfil deseada. Se entiende
por perfil extruido al producto obtenido por extrusión en caliente.

1.2. Aluminio y aleaciones de aluminio. Son las aleaciones definidas en las
normas une 38.337-82 y 38.350-84, que se refieren a aleaciones del grupo al-mg-si,
de endurecimiento por maduración, que son de uso corriente en la extrusión
de perfiles. La norma une 38.002-70, especifica la designación del estado
de tratamiento de las aleaciones ligeras.

1.3. Calidad superficial. Es aquella que define la parte del perfil que va
destinado a ser visible en su utilización posterior.

1.4. Lote. Es el conjunto de unidades sometido a inspección.

2. Características.

Esta especificación establece los requerimientos que han de cumplir
los perfiles extraídos de aluminio y sus aleaciones para los diferentes
usos y aplicaciones a que se dedican:

2.1. Materiales. Los perfiles extraídos de aleación de aluminio,
en lo que se refiere a esta especificación, deberán ser fabricados
con la composición expresada en la norma une 38.337-82 (l-3441, al-0,7
mgsi) y la norma une 38.350-84 (l-3442, al-0,5 mgsi).

2.2. Requisitos del producto. Los perfiles deberán cumplir los requisitos
siguientes:

2.2.1. Medidas y tolerancias dimensionales. Las tolerancias dimensionales
se regirán por la norma une 38.066-74 para las formas de perfiles de
u, t, i, z y angulares.

2.2.2. Características mecánicas. Para las aleaciones definidas
en las normas une 38.337-82 y 38.350-84, los perfiles extraídos de aleación
de aluminio deberán tener unas características mecánicas
mínimas recogidas en el apartado 4 de las citadas normas une, según
los tratamientos térmicos reseñados en el apartado 5.2 de las
mismas.

2.2.3. Acabados superficiales. Los perfiles en bruto a los que se refiere
esta especificación, deberán presentar en las caras vistas un
buen acabado superficial, debiendo comprobarse que, a simple vista:

Carecen de rayados o estrías acentuados procedentes de la extrusión.

No presentan rayas transversales o roces acentuadas procedentes de manipulación.

No presentan desgarros, golpes o pegados.

3. Ensayos .

A realizar los ensayos para la determinación de las características
exigidas en esta especificación se realizaran por los métodos
específicos para cada uno de ellos. Los referidos métodos de
ensayo podrán ser destructivos y habrán de efectuarse siempre
sobre perfiles, antes de su uso, en el estado en que se encuentran a la salida
de fabrica:

3.1. Métodos de análisis. Las muestras representativas de un
lote de productos extraídos, a efectos de conocer su composición
química, serán ensayadas analíticamente según las
normas une 7.224-75, 7.225-75, 7.228-72, 7.229-73, 7.230-75, 7.231-75 y 7.329-75.

También será permitido utilizar métodos de absorción
atómica para la determinación de cualquiera de los elementos
de la aleación.

3.2. Ensayos mecánicos. Los ensayos mecánicos fundamentales
para poder determinar las cualidades de los perfiles extraídos en las
aleaciones de aluminio, en condiciones estáticas serán: la resistencia
mecánica, el limite elástico convencional del 0,2 por 100, el
alargamiento hasta rotura (norma une 7.256-72) y la dureza brinell (norma une
7.422-85).

En aquellos casos donde la forma del perfil extruido no permite confeccionar
probetas con las dimensiones establecidas en las citadas normas une, se podrán
tomar otros modelos de probetas planos.

3.3. Tolerancias dimensionales. La medición de las dimensiones que
definen la forma de los perfiles extraídos, a fin de poder conocer el
alcance de las tolerancias dimensionales, se realizara de acuerdo con las normas
une 4.026-79 y 4.036-79.

3.4. Estado superficial. Elegido el lote de perfil se procederá a un
examen visual de las superficies vistas, comprobando la ausencia de los defectos
reseñados en el apartado 2.2.4.

4. Toma de muestras.

Muestra es la proporción del lote que se toma para su inspección
con el fin de estimar la calidad del total del lote y de este modo, decidir
la aceptación o rechazo del mismo. La toma de muestras y de probetas
en productos extraídos de aleación de aluminio será hecha
de acuerdo con la norma une 7.453-84. Las técnicas que se aplicaran
para juzgar la calidad de los lotes serán las que se señalan
en las normas une 66.020-73 y 66.040-75.

5. Informe de los ensayos.

En el informe de los ensayos requeridos en esta especificación deberá indicarse:

Método/s de ensayo y aparato/s empleado/s.

Elección y numero de muestras ensayadas.

Dibujo de cada muestra ensayada, en el que se representaran claramente la
forma y las dimensiones, así como el lugar exacto de la misma donde
se efectúo el correspondiente ensayo o donde se tomo la muestra.

Identificaciones de origen del lote, juego y o modelo, indicando los números,
símbolos y o denominaciones comerciales que tuvieron.

Resultado de los ensayos.

Indicación expresa manifestando si cada valor obtenido es, o no, conforme
a lo reseñado en esta especificación.

6. Etiquetado debe suministrarse la siguiente información para que
sea expuesta en el punto de venta.

A) el numero del real decreto que establece la homologación de los
perfiles extraídos de aluminio y sus aleaciones y la afirmación
de que los mismos cumplen sus requerimientos.

B) la marca acreditativa de la calidad.

Esta información puede ser suministrada, bien por medio de etiquetas,
bien en el empaquetado, bien por cualquier otro medio, con tal de que este
disponible para el consumidor en el punto de venta.


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